DECRETO N° 947

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN TABAÁ, VILLA ALTA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Juan Tabaá, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
 
PESOS
 
INGRESOS PROPIOS
 
 
IMPUESTOS
$
10,348.00
Del impuesto predial
$
6,348.00
Traslación de dominio
$
1,500.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
$
2,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
$
500.00
 
 
 
DERECHOS
$
42,400.00
Alumbrado público
$
7,000.00
Mercados
$
15,000.00
Rastro
$
2,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$
6,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
$
2,400.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
$
10,000.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
$
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
$
1.00
 
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$
1,000.00
Contribuciones de mejoras
$
1,000.00
 
 
 
PRODUCTOS
$
5,000.00
Derivado de bienes inmuebles
$
2,000.00
Derivado de bienes muebles
$
2,000.00
Productos financieros
$
1,000.00
 
 
 
APROVECHAMIENTOS
$
3,000.00
Multas
$
2,000.00
Donaciones
$
1,000.00
 
 
 
PARTICIPACIONES
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$
1,918,529.00
Fondo Municipal de Participaciones
$
1,220,010.00
Fondo de Fomento Municipal
$
652,692.00
Fondo Municipal de Compensaciones
$
29,795.00
Fondo Municipal del impuesto a la venta final del petróleo y diesel.
$
16,032.00
 
 
 
APORTACIONES
 
 
APORTACIONES FEDERALES
$
1,335,878.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$
912,958.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$
422,920.00

 

 
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$
1,500.00
Programas Federales
$
1,500.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$
 
3,314,155.00

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 200.00 para predios urbanos y $ 100.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 4 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 6 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 15.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 17.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 18.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 19.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 20.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 21.- Este impuesto se liquidara conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

_ Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

_ Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

_ Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

_ Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

_ Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

_ Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 22.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se entregará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 24.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 25.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 26.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Es objeto de derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto en los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

.

 

ARTÍCULO 28.- Por servicios de de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para la instalación de locales fijos y semifijos y e l control de los mismo; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 29.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluyen en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 30.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

  1. A $5.00 Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

  2. A $5.00 Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios en plazas, calles o terrenos.

  3. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

 

 

ARTÍCULO 31.- El pago de derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, como son: el aseo, vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o esporádicos.

 

 

ARTÍCULO 32.- Las cuotas a las que se refieren el artículo 30 numeral 3 de la presente ley, es la siguiente:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
Vendedores ambulantes
$ 20.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO, MATANZA DE GANADO

 

 

ARTÍCULO 33.- El pago de este articulo lo deberán cubrir las personas físicas o morales que efectuan la compra venta de cabezas de ganado y las que efectuen la matanza de estas en su domicilio particulares o cualquier otro domicilio diferente a los lugares que para este efecto establesca el H. Ayuntamiento debiendo pagar este impuesto a la Tesorería Municipal a las siguientes tarifas:

 

CLASIFICACIÓN MATANZA

 

Ganado vacuno $ 30.00 x cabeza

Ganado porcino $ 25.00 x cabeza

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 34.- Son objetos de estos derechos los servicios prestados por la autoridad Municipal, por concepto de:

 

  1. Copias de documentos existentes en los archivos de las Oficinas Municipales, asi como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de manera conyugal y demas certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargos de los Ayuntamientos.

  2. Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

 

ARTÍCULO 35.- Son sujetos de pagos de estos derechos, las personas fisicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el Artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 36.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente capitulo, son las siguiente:

 

CONCEPTO IMPORTE

 

Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica

la identidad, la nacionalidad, de antecedentes, no penales

de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos

en la Tesoreria Municipal. $ 20.00

 

Copia de documentos del archivo previamente autorizado $ 15.00

Por constancias y certificaciones diferentes a la mencionada $ 20.00

 

 

ARTÍCULO 37.- El pago de los derechos a que se refiere este capitulo, deberá hacerse con anterioridad de expedición de las certificadas y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.

 

 

ARTÍCULO 38.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

  2. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

  3. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de indole penal y juicios de los alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 39.- Por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcoholicas o personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se causarán y pagaran derechos de acuerdo a lo que determine esta ley de ingresos Municipales.

 

  1. Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcoholicas.

  2. Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcoholicas.

  3. Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcoholicas, misma que deberá efectuarse dentro de los primeros meses de cada año.

  4. Por autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcoholicas.

 

 

ARTÍCULO 40.- El pago de derechos a que refiere el articulo anterior, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO IMPORTE

 

Autorización para el funcionamiento. $ 240.00 anual

Autorización de permisos temporales. $ 120.00 anual

 

ARTÍCULO 41.- La Autoridad Municipal competente establecerá los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcoholicas.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 42.- Es objeto de este derecho, el suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace que a todos aquellos predios que esten conectados a la red de agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, se entiende por servicio de agua potable, la conducción del liquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliaria.

 

 

ARTÍCULO 43.- Son sujetos de este derecho, todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y que hayan contratado este servicio que el H. Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 44.- El cobro de este derecho se hará bajo las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA UNIDAD DE PERIODICIDAD

MEDIDA DE COBRO

 

Uso domestico $ 100.00 por toma anual

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Re conexión a la tubería de drenaje
 
$ 20.00
  1. Re conexión a la red de agua potable
 
$ 20.00

 

ARTÍCULO 45.- El pago de estos derechos se hara directamente en la caja de la Tesorería Municipal, previa presentación de la autorización correspondiente en la dirección de obras y de servicios públicos en la que se define los trabajos a realizar.

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 46.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 47.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 48.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

TITULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Renta de Salón $ 300.00 Por Día

  2. Galerón Municipal $ 250.00 Mensual

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 50.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

  1. Renta de Retroexcavadora $ 300.00 Por Día

  2. Renta de Revolvedora $ 200.00 Por Día

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirà aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Tìtulo Quinto de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relaciòn a:

 

I.- Multas,

II.- Donaciones.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirà multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicciòn municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO CUOTA

I.- Escandalo en la via publica $ 100.00

II.- Hacer necesidades fisiológicas en vía pública $ 20.00

III.- Tirar basura en la vía pública $ 10.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 54.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales asi como los de cualquier otro tipo de personas fisicas o morales que contribuyan el desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 55.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberàn ingresar a la tesoreria Municipal, tratàndose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 57.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 58.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 59.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 60.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de marzo de 2009.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

  

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA